REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Asunto Principal: KP02-O-2006-000133
Asuntos acumulados: KP02-O-2006-000116, KP02-O-2006-000119, KP02-O-2006-000120, KP02-O-2006-000134, KP02-O-2006-000153 y KP02-O-2006-000200.

Presuntos Agraviados: AGROPECUARIA EL GUAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 340, Tomo XLIV, en fecha 28/10/1992 y los ciudadanos FILIBERTO MALDERA y GIUSSEPPE MALDERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos. 8.813.774 y 8.725.826 respectivamente (Exp. N° KP02-O-2006-000133). SUAD JIHA, de nacionalidad jordana, y de aquel domicilio, mayor de edad, domiciliada en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, hoy nacionalizada Norteamericana, titular del pasaporte norteamericano N° 402898480 (Exp. N° KP02-O-2006-000116). AGRICOLA SAN JUAN C.A., inscrita en el registro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, bajo el N° 28, fs. 91 al 99, en fecha 10/02/1971, luego inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 06 Tomo 2-A, de fecha 11/01/1977; INVERSIONES M.T. 84 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 29-A pro, de fecha 05/11/1984, modificada según acta inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 44, Tomo 5-A; ALVARO RAMOS AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 7.909.925; La comunidad sucesoral integrada por MARIA ALONSO DE ALONSO, MARIA ALONSO ALONSO, GLADYS ALONSO ALONSO, ANGEL ALONSO ALONSO, MARIA CRISTINA ALONSO como herederos universales de Ángel Alonso Suero; titulares de las C.I. Nos. 958.461, 10.368.543, 10.861.494, 12.728.322 y 12.936.374 respectivamente; DESARROLLOS RIO AROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 81-A pro el 21/04/1980, cuya acta modificada e inscrita en el mismo Registro bajo el N° 76, Tomo 30-A pro, del año 2006; GANADERIA PALMA SOLA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 90-A pro, el 22/06/1982 y acta modificada inscrita en el mismo Registro, bajo el N° 19, Tomo 134-A pro del año 2005 y AGROPECUARIA VITULANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, Tomo 207.A, de fecha 31/03/2003 (Exp. N° KP02-O-2006-000119). GANADERIA LA PRADEÑA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, el 07/02/1973, bajo el N° 32, Tomo 16-A, ultima acta de Asamblea de fecha 31/05/2005, inscrita bajo el N° 47, Tomo 74-A pro (Exp. N° KP02-O-2006-000120). AGROPECUARIA LORIFER C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 03/03/2004, Tomo 224-A, N° 51, representado por su Presidente el ciudadano Armando Fernández Maia (Exp. N° KP02-O-2006-000134). AGROPECUARIA MIZACHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 67-A pro, en fecha 28/03/1989 (Exp. N° KP02-O-2006-000153). SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRICOLAS (SEPECA), C.A., inscrita bajo el N° 88, Tomo 14-B, de fecha 26/03/1976, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, así como acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el día 17/05/2004, inserta en el mismo Registro el día 24/03/2006bajo el N° 6, Tomo 21-A (Exp. N° KP02-O-2006-000200).

Apoderados de los Agraviados: NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR y CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, IPSA Nos 30.935, 40.284 y 9.643 respectivamente (Exp. Nos KP02-O-2006-000119, KP02-O-2006-000133, KP02-O-2006-000153); PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, IPSA N° 79.686 (Exp. N° KP02-O-2006-000116); FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, INGRID FAJARDO PINTO, MAGDITERE CHIRINOS PEÑA y XIMENA ALEGRIA, IPSA Nos 39.874, 85.478, 90.021 y 90.094 respectivamente (Exp. N° KP02-O-2006-000120); HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, IPSA N° 94.815 (Exp. N° KP02-O-2006-000134) y JULIO CESAR PEREZ VIVAS, NESKENS MAITA LA GRAVE y LUIS ALBERTO PEREZ, IPSA Nos 71.074, 71.061 y 94.065 respectivamente.

Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

El día 23 de octubre del año 2006 (fs. 345 y 346), se celebró la audiencia constitucional en el expediente N° KP02-O-2006-000133, en la misma y a solicitud de la parte accionante, este Tribunal acordó la acumulación de los expedientes signados con los números KP02-O-2006-000116, KP02-O-2006-000119, KP02-O-2006-000120, KP02-O-2006-000134, KP02-O-2006-000153 y KP02-O-2006-000200, a la presente acción de amparo, con la finalidad de que no se dieran sentencias contradictorias, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A continuación se transcribirá la parte narrativa de cada uno de ellos, de la manera siguiente:

Asunto N° KP02-O-2006-000116
El día 30 de mayo del año 2006 el abogado PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, Inpreabogado N° 76.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUAD JIHA, de nacionalidad jordana, mayor de edad, domiciliada en Houston, estado de Texas, Estados Unidos de América, titular del pasaporte del Reino Hashemita de Jordania N° D795855, hoy nacionalidad Norteamericana, titular del pasaporte norteamericano N° 402898480, interpuso libelo de demanda arguyendo que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, dictó auto de ejecución de sentencia, relativo a una Dotación de Tierras seguido por el ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Figueroa, en representación del Comité de Tierras de Agua Negra, contra el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras y que dicho Juez ejecutó una sentencia en términos distintos a los decididos por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha nueve de septiembre del año 2004. Igualmente alegó que el Juez Humberto J. Brito B. ejecuta materialmente la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior a pesar que de ello había sido encargado el Instituto Nacional de Tierras o el Instituto que al efecto designe el Ejecutivo Nacional y que como lo había ordenado el Superior, no puede ser de otra manera porque esa es materia de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tierras, como señalan los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y 119, ordinal 4° ejusdem. Señala que su mandante resultó perjudicada de la acción cumplida por el ciudadano Juez Humberto J. Brito, cuando éste ordenó la ocupación del FUNDO GUAREMAL, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo José Joaquín Veroes del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHENTA Y UN AREAS ( 279, 81 Has) con forma irregular y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Una franja que nace en el punto de intercepción de los Estados Yaracuy y Falcón con el Río Aroa que posteriormente se describirá; en parte en una longitud aproximada de (540 mts.) con terrenos que son o fueron de Julio García Quintero, posteriormente de Agropecuaria la Pastora. C.A. , en parte, en una longitud aproximada (561 mts.) con terrenos que son o fueron de Julio Quintero estuvieron o están ocupados por el señor Albama, en parte, en una longitud aproximada de (456 mts.) con terrenos que son o fueron de Julio García y posteriormente de Agropecuaria la Pastora C.A y en parte en una longitud de (532 mts.) con terrenos que fueron de Julio García Quintero posteriormente del señor García Díaz, Sur: En parte, en una longitud aproximada de (1685 mts.) con terrenos que estuvieron o están en litigio entre Julio García y Fernando Moro y en parte en una longitud aproximada de (495 mts.) con terrenos que son o fueron de Ganadería Empujeca, Este: en parte, en una longitud aproximada de (1132 mts.) con terrenos que son o fueron de Antonio Ruiz Zapata, posteriormente de C.A Aruca y en parte en una longitud aproximada de (380 mts.) con terrenos que estuvieron o están ocupados por Ramón Martín, Oeste: en parte, en una longitud aproximada de (390 mts.) por un lindero quebrado con terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria La Pastora C.A, anteriormente ocupados por otros, y en parte en una longitud aproximada de (743 mts.) también determinados por un lindero quebrado, con terrenos que están o atuvieron ocupados por Juan Fernández anteriormente ocupados por otro, Se incluye como parte del lote una franja de terreno de treinta metros (30 ,mts) de ancho por (485 mts) de longitud con rumbo sur, 45 grados 30 minutos Este (S.45°. 30´.E) y que parte de un punto situado en la intercepción del lindero de los Estados Falcón y Yaracuy con el Río Aroa y llega a la carretera Palma Sola-Boca de Aroa; asimismo se incluye una Franja de 30 mts de ancho a continuación del anterior que parte de la Carretera Palma Sola-Boca de Aroa, con rumbo sur diecinueve grados 19° veinte minutos este ( S.19°. 20´.E) en una longitud de 98 mts, sigue con rumbo sur once grados cincuenta minutos este (S.11°. 50´.E) en una longitud de 142 mts, sigue con rumbo sur cinco grados cuarenta minutos este (S.5°.40´.E) en una longitud de ciento cuarenta metros (140 mts) sigue con rumbo sur ochenta y seis grados veinte minutos este (S.86°.20.´E) en una longitud de cuatrocientos veintiocho metros penetrando a los campos de caña de lindero norte. A continuación de esta Franja otra franja de ocho metros de ancho y seiscientos setenta y dos metros de longitud con rumbo sur ochenta y nueve grados treinta minutos este (S.89°.30´.E); ésta franja de terreno contiene una carretera que parte de la carretera nacional Palma Sola-Boca de Aroa dicha franja esta alinderada así: Noreste: desde el punto de intercepción del limite de los Estados Falcón y Yaracuy con, el Rió Aroa, con terrenos que son o fueron propiedad de Agrícola La Pastora C.A, por el Suroeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Agrícola la Pastora en las longitudes antes determinadas; que la violación cometida por el Juez Humberto J. Brito es de gravedad extrema porque no se trata sólo de incompetencia sino además, de falta de jurisdicción porque según los dispositivos antes indicados y como bien los indica el Tribunal Superior en su sentencia, la ejecución de la sentencia, que se traduce en el acto material de adjudicación corresponde a una autoridad administrativa (al Instituto Nacional de Tierras) y no al Poder Judicial. Que el auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del 2006 lesiona expresos derechos constitucionales a los efectos del referido artículo 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, que con dicho auto quedó clara la violación a los derechos a la defensa como parte del debido proceso, que en el caso concreto presentado ante la jurisdicción constitucional de este Tribunal Superior Agrario se constata fácilmente, el hecho de haber ejecutado a m i representada, adjudicando la finca El Guaremal de su propiedad y la cual además, está en constante producción agroproductiva a los ciudadanos Andrés R. Rodríguez, Carlos A. Freitez, Rafael A. Rodríguez y José Jesús Obispo. Igualmente solicitaron Medida Preventiva, la desocupación de los adjudicados y la entrega material a su representada mientras se tramita el amparo, que se protejan y se les restituya inmediatamente los derechos constitucionales conculcados, y por ultimo se ordene la suspensión de los efectos del auto fechado el veintisiete (27) de marzo de 2006 (fs. 01 al 07).
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
-Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana Suad Jiha al abogado Pedro José Boissiere Perruolo (fs. 08 y 09).
-Copia fotostática certificada del Expediente N° 13.333 Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fs. 10 al 388)
- Documento de compra venta del referido lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 08 de diciembre del año 1998 (fs. 389 al 392).
-Constancia emitida por la Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (f. 393).
Se recibió la causa en fecha 08 de junio de 2006 (folio 394) y admitida el día 05 de junio de 2006 (fs. 394 al 398) decretándose la suspensión de los efectos del auto de fecha 27 de marzo de 2006 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Medida Preventiva de Protección a los cultivos que posee la ciudadana Suad Jiha, librándose las notificación respectivas. En fecha 06 de junio de 2006 este Tribunal dictó auto como complemento del auto de admisión de fecha 05 de junio de 2006 (folio 407) y se notificó a las partes. Al folio 414 cursa oficio librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy participándole de lo decretado en el auto de admisión.
En fecha 20 de octubre de 2006 (folio 485) se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la cual se practicó la notificación del abogado Humberto Brito según boleta anexada al folio 426. En fecha 25 de octubre de 2006 se dictó auto acordando la acumulación de la presente acción a la causa N° KP02-O-2006-000133, todo de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación de la acumulación al abogado Humberto J, Brito. (fs. 486 y 487). Este Tribunal en fecha 03-11-06 acordó librar carteles de notificaciones a los terceros intervinientes en virtud de lo solicitado por el abogado Pedro José Boissiere (folio 489). En fecha 17 de noviembre de 2006 se recibió cartel de notificación de los terceros intervinientes (folios 492 y 493). El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2007 consignó boleta del Fiscal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 494).



Asunto N° KP02-O-2006-000119
En fecha 01 de junio de 2006 las abogados NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR y CARMEN RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado Nos. 30.935, 40.284 y 9.643, respectivamente, apoderadas judiciales de la Entidad Mercantil AGRICOLA SAN JUAN C.A, de INVERSIONES M.T 84 C.A., del ciudadano ALVARO RAMOS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.925, quien a su vez es representado por los ciudadanos Constantino Samuel Ortega Calderilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.741 y José Felipe Ramos Martín, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.066, de los Sucesores de Ángel Alfonso Suero, Entidad Mercantil Desarrollos Río Aroa C.A., Entidad Mercantil Desarrollos Río Aroa, C.A., Entidad Mercantil Ganadería Palma Sola C.A. y de La Entidad Mercantil Agropecuaria Vitulano C.A., interponen acción de Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar alegando en su escrito que en el asunto N° 13.333 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, se gestionó juicio de Dotación de Tierras incoado por el ciudadano Ignacio Barboza, Andrés Rodríguez y otros contra el Instituto Nacional de Tierra; y que luego del proceso de apelaciones en fecha 09/09/2004 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y ordenó a dicho Instituto que se acometiera al procedimiento de adjudicación, que dicha decisión quedó firme; que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, que el ciudadano Andrés Rodríguez actuando en nombre de un Comité de Tierras de Agua Negra ratificó el pedimento de ejecución forzosa, que en fecha 27/03/2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, dictó auto de Mandamiento de Ejecución Forzosa como lo solicitó el ciudadano Andrés Rodríguez, actuando en representación del Comité de Tierras de Agua Negra, que según lo investigado se evidenció la inclusión de los inmuebles que son propiedad y posesión de sus mandantes dentro de las tierras a repartir como adjudicaciones donde ellos no fueron parte, ni llamados por medio alguno para intervenir, que fueron un total efectivo de once adjudicaciones. Que con dichas adjudicaciones se pretende ejecutar la sentencia sobre bienes que no son propiedad del instituto demandado, que al no ser llamados a intervenir a su representada se les impidió ejercer el derecho a la defensa de las tierras ocupadas por ellas y que son de su propiedad no pudiendo probar así que esas tierras no eran las trabajadas por los demandantes, ni que esas no eran las tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional que se encuentran dentro de la poligonales establecidas en el Decreto de 1963 que señala las 28.625 hectáreas, los tractos legales de cada uno de los fundos devienen antes del año 1963, que además las tierras de los fundos propiedad de sus mandantes no son ociosas ni están incultas, que cumplen con los requisitos exigidos para ello, que conforman con todas sus instalaciones, cultivos y animales, fincas en plena producción, en inminente riesgo de ser privadas de la posesión, en ejecución de la decisión del Juez, por parte de los adjudicatarios a los que se refiere el mandamiento de ejecución en ese juicio. Que al cumplirse la ejecución ordenada sobre los fundos se incumple con el deber del estado de promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, así como el fortalecimiento de la soberanía económica del país y de garantizar la seguridad jurídica, así como la sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, prevista en el artículo 299 Constitucional, la seguridad alimentaria de la población y va contra la declaratoria de que la producción de alimentos es de interés nacional, como lo afirma el artículo 305 de la vigente Constitución. Que en fecha 23 de mayo de 2006 al revisar en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, se encuentra que a los documentos de propiedad de los fundos se les estampó una nota marginal en el que se registraba el mandamiento de ejecución y la adjudicación a las personas indicadas como adjudicatarios. Las apoderadas actoras fundamentan la acción de amparo en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitan como medida cautelar la suspensión del referido mandamiento.
Acompañan junto al libelo Poder otorgado por los todos los agraviados a las abogados Norma Graciela Delgado Aceituno, Antonia Izaguirre Aguilar y Carmen Ramírez Gracia, Inpreabogado Nos. 30.935, 40.284 y 9.643, respectivamente, fs. 39 y 40; f. 73yl 75; f. 91 y 92; fs. 96 y 97; f. 131 y 132; fs. 150 al 150; fs.164 y 165; fs. 178 y 179.
Se recibió la presente causa en fecha 06 de junio de 2006 (f. 93) y fue admitida en fecha 08 de junio de 2006 librando las correspondientes notificaciones (fs. 194 al 200). A los folios 201 al 204 cursa escrito presentada por la aparte accionante solicitando la notificación de las partes en el juicio principal, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior en auto de fecha 20 de junio de 2006 (fs. 211 al 214). A los folios 253 y 254 consta notificación del ciudadano Fiscal Duodécimo del Estado Lara realizada en fecha 12 de julio de 2006 por el ciudadano alguacil de esta Alzada. En fecha 17 de julio de 2006 se recibió comisión procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia la notificación del INTI (folio 267). En fecha 19 de septiembre de 2006 se agregó comisión librada por este Tribunal en la cual se notificó al Abogado Humberto Brito en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como al ciudadano Andrés Rodríguez en representación del Comité de Tierras de Agua Negra (f. 280). El 25 de octubre de 2006 se dictó auto acordando la acumulación de la presente asunto a la causa N° KP02-O-2006-000133 y posterior a esto se ordenó la notificación del Abogado Humberto J. Brito (f. 282). En auto de fecha 19 de diciembre de 2006 se acordó librar carteles de notificación a todos los demandantes del juicio principal de Dotación de Tierras (Exp. N° 13.333) según lo solicitado por la abogado Antonia Izaguirre Aguilar (folio 286). Según diligencia de fecha 12 de enero de 2006 la abogado Norma Delgado consigna ejemplares de los periódicos Yaracuy Al Día, y El Nacional (fs. 291 al 293).

Asunto N° KP02-0-2006-000120
El día 02 de junio del año 2006, las ciudadanas Abogadas Felicia Escobar Vásquez, Ingrid Fajardo Pinto, Magditere Chirinos Peña y Ximena Alegría, IPSA Nos. 39.874, 85.478, 90.021 y 90.094, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Ganadería la Pradeña, C.A., interponen una acción de amparo constitucional con medida cautelar por ante esta Alzada alegando contra el auto y mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, dictados en fecha 27/03/2006, el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09/09/2004 por este Tribunal. Que es el caso que en fecha 11/05/2006 el Juzgado accionado se encontraba ejecutando un mandato de ejecución forzosa en el fundo Guaremal, que es fundo vecino a los fundos propiedad de su representado, que al concurrir al Tribunal se entera que el mandamiento de ejecución contempla hechos que afectan el derecho de propiedad de las fincas El Palmar y el Rocío que son propiedad de la empresa Ganadería la Pradeña, que se constata según sus dichos que se está ejecutando algo distinto a lo sentenciado por este Juzgado, que en le mandamiento de ejecución el Juez se inviste de una facultad que no tenía y procedió al adjudicación directas en tierras de propiedad privada que nunca fueron objeto de litigios y a personas que no fueron parte del proceso, que con esta acción el Juez le ha violado a su representada el derecho a la defensa al debido proceso y el de propiedad, que sorpresivamente se verifica que el mandato se realiza por una solicitud hecha por el ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Figueroa en su condición de Presidente del Comité de Tierras de Agua Negra, que ese comité de tierras nunca fue parte en el proceso inicial, que la sentencia definitivamente firme emanada por esta Alzada declara con lugar la acción derivada del derecho de dotación interpuesta a nombre personal por Andrés Rodríguez y otros que lo hace sobre los bienes inmuebles expresamente señalados en el libelo por ese ciudadano; aducen también que su representada desde hace varios años su representada ha detentado la propiedad y posesión pacífica de los fundos mencionados, dejan asentado que su representada no fue ni ha sido parte en ningún momento ni grado del proceso por dotación agraria. Solicitan al Tribunal se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto y mandamiento de ejecución forzosa dictado, igualmente solicitan se suspendan las medidas cautelares dictadas por el Juez sobre las fincas La Palma y el Rocío (fs. 01 al 27).
Acompañaron al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Copias certificadas de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Ganadería la Pradeña, registrado por ante el Registro Mercantil Primero (fs. 28 al 39).
- Poder especial conferido por el representante de Ganadería la Pradeña a las Abogadas Felicia Escobar Vásquez, Ingrid Fajardo Pinto, Magditere Chirinos Peña y Ximena Alegría (f. 40).
- Copia certificada de expediente N° 13333 llevado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fs. 42 al 205 marcado “C”).
- Copia certificada de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy (fs. 206 al 211 marcado “E”).
- Copia simple de Gaceta Oficial N° 15.912 de fecha 20/10/1.952 (fs. 212 al 219 marcado “F”).
- Copias certificadas de documentos debidamente registrados de cadena titulativa (fs. 220 al 282 marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”).
La causa se recibió en este Tribunal en fecha 05/06/2006 (f. 283) y se admitió a sustanciación el día 08/06/2006, ordenándose librar las notificaciones correspondientes y se apertura cuaderno separado de medida (fs. 286 y 287); en esa misma fecha se dictó auto decretando la suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Yaracuy (fs. 309 y 310); en fecha 12/0706 se notificó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (fs. 321 y 322); inserto al folio 324 se encuentra acuse de recibo de oficio librado por esta Alzada al Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de hacer saber que se estampó la nota marginal correspondiente (f. 324); en fecha 19/09/2006 se recibió las resultas de comisión librada por esta Alzada de donde se desprende que únicamente se cumplió con la notificación del ciudadano Abogado Humberto Brito (fs. 332 al 908); en fecha 17/10/2006 este Tribunal acordó librar cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 955 y 956), en virtud de la solicitud hecha por la apoderada de la parte actora el día 11/10/2006 (fs. 953 y 954). Inserto al folio 957 se encuentra auto dictado en fecha 25/10/2006 por esta Superioridad donde quedó establecido que la presente acción sería acumulada a la causa signada con el N° KP02-O-2006-000133 por tratarse las mismas de un mismo hecho (f. 957); el día 30/10/2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación (fs. 960 y 961); el Tribunal vista la solicitud de la parte recurrente el día 24/11/2006 acordó librar oficio al Registrador inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de participarle de la suspensión de la medida decretada en fecha 08/06/2006por este Tribunal (fs. 963 al 965).

Asunto N° KP02-O-2006-000133
En fecha 22 de junio de 2006 las abogados NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, ANTONIO IZAGUIRRE AGUILAR y CARMEN RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado Nos. 30.935, 40.284 y 9.643, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Entidad Mercantil AGROPECUARIA EL GUAMAL C.A. y de los ciudadanos FILIBERTO MALDERA y GIUSSEPPE MALDERA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.774 y 8.825.826, respectivamente. En dicho escrito solicitan la acumulación de la presente causa al asunto N° KP02-O-2006-000119 y alegan que se tramitó por al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy un juicio que por Dotación de Tierras intentaron los ciudadanos Ignacio Barboza, Andrés Rodríguez y otros contra el Instituto Agrario Nacional, dicha acción fue declarada con lugar en fecha 17-06-1998; que posterior a esto y luego del proceso de apelación y recurso de casación ésta Alzada dictó sentencia en el juicio en fecha 09-09-2004 donde declara sin lugar la apelación interpuesta por el IAN ordenando a dicho instituto o al que al efecto designe el Ejecutivo Nacional se acometiera al procedimiento de adjudicación; que dicha decisión quedó definitivamente firme, que transcurrido el lapso de cuatro días para el cumplimiento voluntario de la sentencia el ciudadano Andrés Rodríguez ratificó el pedimento de ejecución forzosa que había hecho el 06-12-2005; que en fecha 27 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó el mandamiento de ejecución forzosa tal como lo solicitó el ciudadano antes mencionado. Arguyen también que de la investigación realizada se evidenció la inclusión de los inmuebles que son propiedad y posesión de sus mandantes que en donde ellos no fueron partes ni llamados por medio alguno para intervenir, que se está pretendiendo ejecutar la sentencia sobre bienes que no son propiedad del Instituto demandado, que esto constituye violación del derecho constitucional, a la defensa y al debido proceso, que sus mandantes se encuentran afectados en su derecho de propiedad de los fundos y del derecho a la posesión que durante muchos años han ejercido y ejercen en la actualidad, que las tierras de los fundos propiedad de sus mandantes no son ociosas ni están incultas, que al revisar el registro inmobiliario correspondiente se encontraron con que a los documentos propiedad de los fundos una nota marginal en el que se registraba el mandamiento de ejecución y su adjudicación. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánico sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de igual manera solicitaron como medida cautelar la suspensión de la ejecución del referido mandamiento (fs. 01 al 31)
Acompañan junto al libelo los siguientes recaudos:
- Poder otorgado por los presuntos agraviados a las abogados Norma Graciela Delgado Aceituno, Antonio Izaguirre Aguilar y Carmen Ramírez García (folio 39 y 40).
- Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional (fs. 47 al 55).
- Copias certificadas de documentos de compra venta (fs. 56 al 69).
- Copias simples de constancia de Registro Nacional De Productores, copia simple del Inscripción de Registro Agrario, copia simple de planilla registro fiscal, copia simple del certificado de inscripción en el registro tributario de tierras (fs. 71 al 77).
- Copia del plano levantamiento topográfico finca Maldereña (folio 83).
- Copia simple de documento de compra venta (folio 79 al 81).
- Copias simples contentivas en el expediente N° 13.333 (folio 84 al 89).

Se recibió la causa el día 22 de junio del año 2006 (f. 190) y admitida en fecha 29 de junio de 2006 según folios que van del 191 al 195 emitiendo todas las notificaciones respectivas, decretando la suspensión de los efectos del auto de fecha 27 de marzo del año 2006. Consta al folio 310 diligencia suscrita en fecha 02-08-2006 por el ciudadano alguacil de esta alzada donde deja constancia de la notificación del Fiscal Duodécimo del Estado Lara. En fecha 08/08/2006 se recibió comisión librada por esta Alzada mediante la cual se cumplió con la notificación de los ciudadanos Humberto Brito, Andrés Rodríguez y del Abg. Balmore Rodríguez como apoderado judicial de los terceros interesados (fs. 312 al 328); el día 18/10/2006 se agregó al expediente comisión de donde se desprende que se cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la República, así como del Instituto Nacional de Tierras (fs. 329 al 343); por auto de fecha 19/10/2006 esta Alzada fijó para el día 23/10/2006 la audiencia constitucional (f. 343) la cual se llevó a efecto a la hora y fecha indicada, en dicho acto el Tribunal de acuerdo a lo solicitado acordó la acumulación de las causas Nos. KP02-O-2006-116, KP02-O-2006-120, KP02-O-2006-119, KP02-O-2006-134, KP02-O-2006-153 Y KP02-O-2006-200 a la presente causa (fs. 345 al 347); en fecha 17/11/2006, se agregó al expediente la notificación del ciudadano Humberto Brito en cuanto a la referida acumulación (fs. 352 al 359); el día 19/12/2006 este Tribunal ordenó librar carteles de notificación a todos los demandantes en el juicio principal (fs. 363 al 364) en virtud de lo solicitado por la parte actora (fs. 360 y 361); dicho cartel fue consignado en fecha 12/01/2007 (fs. 368 al 370); esta Alzada por cuanto se evidenció que todas las notificaciones fueron fielmente cumplidas ,fijó en fecha 15/01/2007la audiencia constitucional para el tercer día de despacho a partir de esa fecha a las 10:00 a.m. (f. 371); en fecha 16/01/2007el apoderado del comité de Tierras Agua Negra presentó escrito de defensa (fs. 372 al 424); el día 18/01/2007 se llevó a efecto el acto de audiencia constitucional, al cual asistieron todas las partes involucradas de todos los expedientes acumulados y consignaron escritos (fs. 426 al 474); en fecha 22/01/2007 esta Alzada dicto dispositiva en la causa y declaró Con Lugar las acciones de amparo solicitadas (fs. 475 al 487); el día 25/01/2006, el Abg. Rainer Vergara presentó escrito de opinión (fs. 490 al 501).


Exp. N° KP02-0-2006-000134
Se recibió la presente acción el día 26 de junio del año 2006 (fs. 1789), por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción y declinó la misma a esta Superioridad (fs. 1778 al 1786). Recibido el expediente se desprende del libelo que el ciudadano Armando Fernández Maia, en su carácter de Presidente de Agropecuaria Lorifer y asistido del Abg. Héctor Escalona interponen un amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 27/03/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, alegando en esa misma fecha estampan nota marginal en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante orden del Juez del Juzgado arriba mencionado; alega que su representada nunca fue notificada de procedimiento o juicio alguno, que este Juzgado Superior en sentencia de fecha 09/09/2004 no comisiona al Juzgado accionado para que adjudique lotes de terrenos que más bien ordena que sea el IAN para que sea este organismo quien ejecute la adjudicación; que es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia no puede adjudicar unos lotes de terrenos propios de la manera que lo hizo que por lo que es indudable que la decisión esta viciada de nulidad absoluta; solicitan al Tribunal medida cautelar innominada. Aducen de igual forma que el Juzgado Primero de Primera Instancia adjudica unos lotes de terrenos que no están dentro de los linderos correspondientes a la solicitud hecha por los agricultores, que los adjudicó apersonas que en ningún momento lo solicitaron y que ejecutan una decisión reservada a otro órgano competente; solicitan al Tribunal se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 27/03/2006 y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy abstenerse de dictar medidas de embargo ejecutivas de adjudicación en contar de los lotes de terrenos de su representada específicamente de terreno de forma irregular con una superficie aproximada de doscientas cincuenta y cuatro hectáreas (254 Has), ubicado en la jurisdicción del Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos: una línea recta de 1.115,06 metros lineales que van desde el punto E-1 al E-2 en las coordenadas 56° 28” 18”, rumbo noreste, una línea recta de 1.345,40 metros lineales que van desde el punto E-2 al E-3 en las coordenadas 19° 27” 24” rumbo noreste; una línea recta de 3.450,00 metros lineales que van desde el punto E-3 al E-4 en las coordenadas 68° 56” 21”rumbo sureste; una línea recata de 626,00 metros lineales que van desde el punto E-4 al E-5 en las coordenadas 31° 13” 20” rumbo sureste; una línea recta de 1.270,00 metros lineales que van desde el punto E-5 al E-6 en las coordenadas 61° 59” 17” rumbo noreste; y una línea recta de 800,40 metros lineales que van desde el punto E-6 al E1 en las coordenadas 31° 55” 20” rumbo suroeste. Estimaron la acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00).
Junto al libelo de la demanda presentó los siguientes documentos:
- Copias certificadas de expediente N° 13333 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Yaracuy (fs. 13 al 1708 marcado “A”).
- Copia certificada de documento de propiedad (fs. 1709 al 1713 marcado “B”).
- Copia simple de documento de de Agropecuaria Lorifer (fs. 1714 al 1720 marcado “C”).
- Copias simple de la tradición legal desde el año 1.925 (fs. 1721 al 1771Marcado “D”).
El día 01/06/2006 la parte actora confirió poder Apud-acta al Abogado Héctor León Escalona (f. 1773); la causa fue admitida por esta Alzada el día 30/06/2006, así mismo se libraron las notificaciones correspondientes y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas (fs. 1792 y 1793); inserta al folio 1808 se encuentra diligencia suscrita en fecha 12/07/2006 por el alguacil de este Tribunal en donde expresa que notificó al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público; en fecha 25/09/2006 se recibió comisión librada por esta Alzada donde únicamente se cumplió con la notificación del ciudadano Abogado Humberto Brito (fs. 1811 al 1926); el día 10/10/2006 se recibió comisión donde se evidencia que se cumplió con la notificación del Instituto Nacional de Tierras así como de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela (fs. 1927 al 1937); en auto inserto al folio 1940 se acumuló la presente acción al expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2006-000133 (F. 1940); en fecha 17/11/2006 el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación por carteles de los terceros interesados (f. 1943), lo cual fue acordado por el Tribunal el día 20/11/2006 (fs. 1944 y 1945)y consignado posteriormente en fecha 08/12/2006 por el Apoderado recurrente (fs. 1946 y 1947).

Exp. N° KP02-O-2006-000153
El día 20 de julio del año 2006, las Abogadas Norma Graciela Delgado Aceituno, Antonia Izaguirre Aguilar y Carmen Yubirí Ramírez García, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad mercantil Agropecuaria Mizachi, C.A., interponen libelo amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en el cual solicitan que una vez sea admitida la acción se ordenara su acumulación al expediente KP02-O-06-119; así mismo alegan en su escrito que en el expediente N° 13.333 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, se tramitó un juicio por dotación de tierras intentado por Ignacio Barboza y otros contra el Instituto Nacional de Tierras; que luego del proceso de apelaciones en fecha 09/09/2004 este Tribunal Superior dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y ordenó al mismo que se acometiera al procedimiento de adjudicación, que dicha decisión quedó firme; que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia el ciudadano Andrés Rodríguez actuando en nombre de un Comité de Tierras de Agua Negra ratificó el pedimento de ejecución forzosa, que en fecha 27/03/2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, dictó el mandamiento de ejecución forzosa; que de la investigación realizada por ellos se evidenció que la inclusión del inmueble propiedad y posesión de su mandante dentro de las tierras a repartir en el juicio, que su mandante no fue parte en ese juicio ni llamada por medio alguno a intervenir; que evidentemente al incluir de la forma expuesta a su mandante en las adjudicaciones se está pretendiendo ejecutar la sentencia sobre bienes que no son propiedad del instituto demandado, que su mandante se encuentra afectada en su derecho de propiedad y posesión que durante muchos años ha ejercido y ejerce en la actualidad como uno de los atributos de la propiedad, que las tierras del fundo propiedad de su mandante no son ociosas ni están incultas, que conforman con todos sus cultivos y animales fincas en plena producción, que por todo lo que aducen es que presentan la presente acción de amparo para solicitar la nulidad del referido mandamiento de ejecución, que la decisión que contiene el mandamiento de ejecución fue dictada fuera de su competencia, que con su proceder se ha ocasionado a su representada la violación de los derechos de propiedad de libertad de empresa, los principios de productividad y solidaridad. Fundamentaron la acción en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitaron al Tribunal como medida cautelar se suspendiera la ejecución del referido mandamiento (fs. 1 al 15).
Acompañaron al libelo de la demanda los siguientes documentos:
- Poder otorgado por la parte actora a las Abogadas Norma Graciela Delgado Aceituno, Antonia Izaguirre Aguilar y Carmen Yubirí Ramírez García (fs. 16 al 18 marcado “A”).
- Jurisprudencias en copias emanadas de la Sala Constitucional (fs. 22 al 31 marcadas “B” y “C”).
- Copias fotostáticas de documento de compra venta Protocolizado por el Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy (fs. 32 al 38 marcado “D”).
- Copia simple de registro de predio (f. 39 marcado “E”).
- Copia simple de registro de información fiscal (f. 40).
- Copia fotostática de constancia de registro nacional de productores (f. 42).
- Copia simple de solicitud de certificación de fincas mejorables (f. 43).
- Copia simple de diversas facturas (fs. 44 al 50).
- Plano topográfico (f. 51).
- Copias certificadas del expediente 13.333 constantes en el libelo de demanda, sentencia dictada por esta Alzada, solicitud de ejecución forzosa y mandamiento de ejecución forzosa (fs. 52 al 131 marcado “F”).
La causa se recibió en esta Superioridad en fecha 25/07/2006 (f. 132) y se admitió a sustanciación el día 27 del mismo mes y año, librándose las notificaciones respectivas (fs 133 al 137); consta al folio 152 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en donde se expresa la notificación del Fiscal duodécimo del Ministerio Público (fs. 152 y 153); en fecha 16/10/2006 se recibió comisión de donde se desprende que se cumplió con la notificación de los ciudadano Humberto Brito, Andrés Rodríguez y de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (fs. 160 al 171); mediante auto dictado en fecha 25/10/2006 se acordó la acumulación del presente expediente al asunto N° KP02-O-2006-000133 (F. 172); el día 18/12/2006 se recibió comisión mediante la cual se evidencia la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela así como del Instituto Nacional de Tierras (fs. 175 al 186), en fecha 19/12/2006 este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora acordó librar carteles de notificación a los terceros interesados (fs. 190 al 194) cuyo cartel fue consignado en este despacho el día 12/01/2007 (fs. 195 al 197).

Asunto N° KP02-O-2006-000200
En fecha 27 de septiembre de 2006 el abogado NESKENS ENRIQUE MAITA LA GRAVE, Inpreabogado N° 71.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRICOLAS (SEPECA) C.A. presentó libelo de demanda alegando que en el año 1996, un grupo de ciudadanos actuando en nombre propio, iniciaron un proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 13.333, a los efectos de obtener por mandato del tribunal la declaratoria de procedencia de dotación de unas tierras, fundamentando tal derecho en la circunstancia de ser presuntamente poseedores y agricultores de los lotes de tierras por ellos descritos y que a su juicio los mismos terrenos se encontraban ociosos, además según su declaración formaban parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional y que de forma pragmática los accionantes actuando siempre a título personal (no a nombre del comité de tierras de agua negra) alegan el derecho a ser dotados de las tierras objeto de la pretensión del proceso. Aduce el apoderado actor que jamás fue objeto de la pretensión principal del juicio la repartición de tierras, que el Juez Humberto Brito atribuyó una jurisdicción que no le corresponde. Manifiesta que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006 dictó un auto de ejecución donde decreta la adjudicación, y que según sus dichos, vulnera y lesiona en forma directa y flagrante los derechos constitucionales de su representada. Igualmente aduce que la Unidad de Producción está constituida por una porción de terreno con una extensión de 300 hectáreas, ubicadas en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy; la cual se encuentra explotada en su totalidad, sembrada con pastos naturales e introducidos (estrella y bermuda) y en la que se realiza la actividad de ceba de ganado tipo rama, actividad que se desarrolla dentro de cuarenta y dos (42) potreros, que la totalidad de la unidad de producción ha sido explotada en forma ininterrumpida y con una tradición de más de treinta (30) años que siempre se dedica a la explotación pecuaria., que arroja un rendimiento aproximado de 4.6 unidades animales por hectáreas, lo que evidencia la productividad, que SEPECA es la legitima propietaria de la unidad de producción que se ampara en el presente recurso, inmueble ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, y que tiene una extensión de Trescientas hectáreas (has) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas NORTE: en una extensión de dos mil metros (2.000 mts) con limites de los Estado Yaracuy y Falcón con la expresa aclaratoria de que entre la extensión del límites dicha y el lindero del lote de terreno existe un callejón con longitud aproximada de cien metros (100 mts); SUR: terrenos propiedad de su representada en una extensión de dos mil metros (2.000 mts); ESTE: con terrenos de Luis A. Gómez Guerra en una extensión de un mil quinientos metros (1.500 mts); OESTE: Un mil quinientos metros (1.00 mts) en parte con terreno de Luis A. Morales B., con carretera que conduce a la Hacienda Tibisay y con terrenos de Leopoldo Sánchez Vegas con callejón de por medio. Así mismo el apoderado actor solicita a este Tribunal acuerde en forma inmediata Medida Preventiva mientras se decide el recurso de Amparo Constitucional, y en consecuencia, le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la paralización de cualquier procedimiento de materialización de entrega a los supuestos adjudicados sobre los bienes inmuebles que conforman la unidad de producción que se ampara así como la suspensión de los efectos del acto recurrido. Así mismo solicita que se oficie a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de que deje sin efecto la nota marginal que ordenó el Tribunal agraviante, que afecta directamente la propiedad agraria de su representada.

Acompañó junto al libelo lo siguiente:
-Poder otorgado por el ciudadano Carlos Enrique San Luis Leal, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa Mercantil Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícolas (SEPECA) C.A., a los abogados Julio César Pérez Rivas, Neskens Maita La Grave y Luis Alberto Pérez, (fs. 32 al 35).
-Inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 18 de agosto de 2006, y levantamiento topográfico del terreno acompañada de fotografías (fs. 36 al 65).
-copia certificada de la cadena titulativa con soporte jurídico (fs. 69 al 133).
Se recibió la acción en fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 134) y se admitió el 29 de septiembre de 2006 librando las notificaciones correspondientes (fs.135 al 140). Por auto de fecha 06 de octubre de 2006 se decretó medida preventiva solicitada (fs. 141 y 142). En fecha 20 de octubre de 2006 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal Duodécimo de la Circunscripción judicial del Estado Lara (folio 143 y 144). Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 se ordenó la acumulación del presente expediente a la causa N° KP02-O-2006-000133, posteriormente se libró la notificación del abogado Humberto J. Brito (fs. 145 y 146). En fecha 02 de noviembre de 2006 se agregó comisión en la cual se cumplió la notificación del ciudadano Humberto Brito actuando como Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fs. 147 al 154).

Tal como se indicó en la parte narrativa del expediente signado con el N° KP02-O-2006-000133, el día 18 de enero del presente año se llevó a efecto el acto de audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos que a continuación se mencionan: ANDRES RAMON RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 2.835.039 con el abogado JOSE E. SANCHEZ LANDINEZ, Inpreabogado 88.000 apoderado judicial del Comité de Tierras de Agua Negra. Así como las abogados MAGDITERE CHIRINOS PEÑA y FELICIA MARGARITA ESCOBAR V., Inpreabogado Nos. 39.874, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil GANADERIA LA PRADEÑA, C.A. (Asunto KP02-O-2006-120). El abogado HECTOR LEON ESCALONA Inpreabogado N° 94.815 apoderado judicial de la Firma Mercantil AGROPECUARIA LORIFER C.A. (Asunto N° KP02-O-2006-133). Igualmente presentes las abogados NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO y CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, Inpreabogado Nos 30.935 y 9.643 respectivamente, como apoderadas judiciales de la Entidad Mercantil AGROPECUARIA EL GUAMAL y los ciudadanos Filiberto Maldera y Giusseppe Maldera (KP02-O-2006-000133) de AGRICOLA SAN JUAN, C.A. de INVERSIONES M.T 84, C.A. del ciudadano ALVARIO RAMOS ALFONSO, DE SUCESORES DE ANGEL ALONSO SUERO, de DESARROLLOS RIO AROA C.A., de AGROPECUARIA PALMA SOLA, C.A. y de AGROPECUARIA VITULANO C.A. (Asunto KP02-O-2006-119) y como apoderadas judiciales de la Entidad Mercantil AGROPECUARIA MIZACHI, C.A. (Asunto N° KP02-O-2006-000153). Así mismo están presente los abogados NESKENS ENRIQUE MAITA LA GRAVE, JULIO CESAR PÉREZ RIVAS y LUIS ALBERTO PÉREZ, inscritos por ante el Inpreabogado Nos. 71.061, 71.074 y 94.065, respectivamente, apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS y AGRICOLAS C.A. (SEPECA) (Asunto N° KP02-O-2006-000200). Igualmente se encuentra presente en la sala de este Despacho el abogado HUMBERTO JOSE BRITO, presunto agraviante, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) se encuentran presentes los abogados RAFAEL ALVAREZ y FREDDY USECHE, Inpreabogado Nos 71.592 y 115.892 respectivamente. Se encuentra presente el abogado RAINER VERGARA en su condición de FISCAL 12 del ESTADO LARA.
El ciudadano Juez dio comienzo al acto, iniciando su exposición la Abogado NORMA GRACIELA DELGADO, ya identificada me correspondió esta primera parte que trata sobre los hechos, evidentemente como sabemos necesariamente hay que suscribirnos a ello, había que remontarnos a 1996 cuando un grupo de ciudadanos de forma personal e individual demandó al IAN, porque no le dotó de 3000 hectáreas aproximadamente. Ellos alegaron que tenían más de 10 años siendo habitantes y trabajando esas tres mil hectáreas que identificaron y alinderaron en su demanda. Solicitaron al Tribunal Agrario en Yaracuy que se les dotara de esas tierras ubicadas en el municipio Veroes del estado Yaracuy, ese Tribunal declaró con lugar la acción de dotación lo que también fue confirmado por este Tribunal Superior Agrario que ordenó además que fuese el INTI, que adjudicara esas tierras en la actualidad debido al cambio de normativa legal. Sin embargo el Tribunal de primera instancia con competencia agraria en Yaracuy lejos de ordenar al INTI el cumplimiento de la sentencia procedió a adjudicar y a repartir las tierras como ejecución forzosa de la sentencia como se lo pidió el ciudadano Andrés Rodríguez, quien actúa en ese momento como representante del comité de tierras de agua negra. Comité que nunca formó parte del juicio principal y peor aun la adjudicación solicitada y acordada se hizo a personas distintas a las que inicialmente demandaron en el juicio principal, esas adjudicaciones no se hicieron sobre las 3000 hectáreas sino sobre 28 mil hectáreas dentro de donde se encontraban aquellas 3000, afectando con esto a nuestros representados, pues la sentencia adjudica a esas 28 mil hectáreas lesionando el derecho de propiedad, de propietario de fundos que no fueron parte en el proceso principal, por tanto pedimos que sea anulado el mandamiento de ejecución de sentencia por cuanto están llenos los elementos que hacen procedente un amparo contra sentencia, es decir, decisión dictada fuera de la competencia, decisión que viola los derechos constitucionales de los accionantes y la no existencia de una vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. La exposición sobre la violación de los derechos constitucionales la realizará la abogado FELICIA ESCOBAR VASQUEZ.
Luego continuó la abogado FELICIA ESCOBAR VASQUEZ en los términos siguientes en primer lugar queremos dejar claro que el auto de ejecución de sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 modifica la sentencia dictada por este Tribunal al ordenar la adjudicación de 28 mil hectáreas en lugar de las 3000 hectáreas contenidas en la sentencia que se pretende ejecutar, además, el Juez ejecutor usurpa las funciones del INTI al repartir o adjudicar las tierras de conformidad a la solicitud realizada por el Comité de Tierras Agua Negra, el cual carece de facultad para intervenir en el juicio, pues no forma parte de los solicitantes en el proceso de dotaciones. Se evidencia entonces que el Juez ejecutor al usurpar las funciones viola el articulo 137 de la Constitución al ejercer funciones que le están asignadas al ejecutivo, además viola el derecho a la propiedad contenida en el artículo 115 de la constitución y el derecho del debido proceso y a la defensa y al ser juzgado por sus jueces naturales contenido en los artículo 49 de la Constitución. Debe dejarse claro que el decreto de transferencia de las tierras, del estado al INTI deja claro que quedan fuera los derechos de terceros por lo tanto, el mismo estado reconoce que dentro de esas 28 mil hectáreas se encuentran propiedades de terceros, que se encuentran productivas y cumpliendo función social. Quiero destacar el hecho que el derecho de dotación contenido en la ley de reforma Agraria, es un derecho intuito persona y por lo tanto en el acto de ejecución mal puede un órgano incompetente cambiar el nombre de los solicitantes, es todo. Consigna escrito en cinco (05) folios útiles para agregarlo a los autos.
Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado NESKENS MAITA LA GRAVE en atención a lo expuesto por los colegas que me antecedieron, debo acotar que ciertamente el juicio que se profirió el mandato de ejecución que hoy es materia de amparo debo referirme necesariamente que el mismo se inició en el año 1996 con la actuación a titulo personal de unos ciudadanos que se encuentran plenamente identificados. Así mismo debo hacer mención de la mencionada Gaceta oficial que transfiere la propiedad salvando el derecho a terceros; extensión sobre la cual según los dichos de los demandantes en el juicio donde se profirió el mandato de ejecución se limitaban a tan solo 3316 hectáreas con 2737 metros cuadrados ubicadas en el sector agua negra del municipio Veroes del Estado Yaracuy en el Fundo Macagua, sectores Macaguita, San Javier y la Coromoto, quedando perfectamente establecido así la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en el mes de septiembre de 2004, así como también en 05 sentencias que se habían proferida con anterioridad, ahora bien el tema principal de este amparo en efecto es el mandato de ejecución dictada por el Tribunal de Primera Inst. en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe en fecha 27 de marzo de año 2006 donde se decreta una adjudicación arbitraria en abierto abuso de poder usurpando funciones violentando el debido proceso no siendo juez natural, la cual violenta y amenaza de violación la garantía constitucional de la seguridad alimentaria contemplada en el artículo 305 de la Constitución la violación y amenaza del principio que dispone la protección de la justicia social, productividad y solidaridad para garantizar el régimen socioeconómico de la nación. Así mismo violenta el artículo 49 de la Constitución; y amenaza de violación la protección al grupo familiar, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad en razón de su función social por la condición agro productiva para el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria del país, todo esto dispuestos en los artículo 75, 87 y 115 de la Constitución y lo cual fue violentado y amenazado de violación por el mandato de ejecución antes referido, ya que el Juez se tomó funciones propias de la administración pública ejerciendo funciones que le corresponde al INTI, por lo tanto solicito en nombre de todos los accionantes presentes que se declare con lugar todo y cada uno de los amparos que fueron acumulados y por ende se revoque el auto de mandamiento de ejecución dictado por el Juez Humberto Brito Brito e igualmente que se oficie a la oficina de registro inmobiliario a fin de que se deje sin efecto la nota marginal que ordenó arbitrariamente el Tribunal de Primera Instancia restituyendo así los derechos y garantías antes denunciados, es todo.
Posteriormente expuso el abogado HECTOR LEON ESCALONA, en los términos siguientes ratifico en cada una de sus partes las argumentaciones realizadas por mis colegas me apego a lo alegado por ellos y quiero dejar constancia que al Expediente N° 134 denuncio la violación de los artículos 26, 49 ordinales 1,3 y 8, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En casi todos los amparos existen documentos debidamente registrados. Con referencia al comité de tierras es cierto y con referencia al amparo que me corresponde a Agropecuaria Lorifer estas personas las adjudicatarios no residen en el estado Yaracuy, consigna en este acto copias del CNE y del Seguro Social en 11 folios útiles a los efectos de probar que no residen en el Estado Yaracuy solicito de conformidad con el articulo 25 ejusdem, y 49 ordinal 8, se declare la nulidad del mandato de ejecución de fecha 27 de marzo de 2006 por violar los derechos constitucionales de nuestros representados y se restituya los derechos constitucionales, es todo.
Igualmente Continuó la exposición el abogado JOSE SANCHEZ LANDINEZ en los términos siguiente señalo que la demandas de amparo que se plantea es de carácter secundario y derivada de la causa principal que se ha llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Yaracuy. Consigno escrito en 01 folio útil el cual complementa el escrito presentado en fecha 16 de presente mes y año, considero que los documentos registrados después del año 1963 no tienen validez. En el año 1925 el Presidente Juan Vicente Gómez hubo adjudicación de tierras en el área comprendida desde la población de palmarejo hasta el mar. Tengo reservas sobre la legalidad de la adjudicación de las tierras a 202 personas debido a que existieron juicios en el procedimiento de adjudicación donde 02 personas identificadas como Pedro Manuel Pérez y José Rosario Moreno utilizaron como interpuesta personas a los 102 solicitantes de tierras, ya que uno de ellos adquirió fraudulentamente 12 mil hectáreas de las adjudicadas hectáreas y el otro 6000 e inmediatamente comenzaron a revender dichas tierras antes incluso de que saliese publicada el decreto de adjudicación que se hizo en el mes de octubre de ese año. En 1925 adjudican la cantidad de 20.400 hectáreas. Los integrantes del comité nunca han sido invasores y se han ajustado a derecho y dentro de la legalidad. Por ultimo reitero el contenido del escrito presentado en fecha 16 de enero del presente año y el anexo que se presenta en este mismo acto solicitando la improcedencia y la inadmisibilidad de los amparos solicitados ante este Tribunal, es todo.
En virtud de la exposición anterior, la abogado CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA, pidió la palabra y expuso agrego a lo expuesto nuestra insistencia en la falta de legitimidad del comité de tierras agua negra en virtud de que no fue parte en el juicio principal y por ello no podía beneficiarse de la cosa juzgada de la sentencia cuya ejecución forzosa ordenó el mandamiento impugnado por el presente amparo. Además el objeto de la demanda es el indicado en el libelo así como las partes quedan definidas en el proceso; entonces ni podía modificarse la parte accionante de la demanda ni podía ampliarse el área de terreno cuya dotación fue demandada. El decreto mencionado no obligaba a la defensa de los derechos de los terceros, solo los dejaba a salvo y son esos derechos los que estamos ejerciendo en el presente amparo. No es materia de este juicio la validez o no de los documentos de propiedad de nuestros representados quienes como dije no han sido objeto de procedimientos legales como pudieron haber sido la expropiación y/o el rescate, es todo
Terminada la exposición del abogado JOSE E. SANCHEZ LANDINEZ, pide la palabra por tres minutos el ciudadano Andrés Rodríguez, quien fue escuchado por el Juez y por todas las personas presentes en el acto.
Posteriormente el abogado Humberto Brito Brito, realizo su exposición de defensa: Considero que este amparo debe ser declarado improcedente. Y en especial que se dio cumplimiento a la ejecución a todo el procedimiento de la ejecución de la sentencia que ordenó al IAN hoy INTI adjudicar las tierras ya identificada según el procedimiento del cual consigno escrito y que el beneficiario de eso eran las personas que integran esa comunidad. Consigno tres folios demostrativos de la licitud de mi actuación, en efecto se ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión al INTI y en virtud de que este organismo no dio cumplimiento al fallo se ordenó su ejecución forzosa la cual se cumplió con la producción del auto que ha dado motivo a esta acción de amparo. Igualmente consigno copia certificada de 08 folios contentivo de oposición formulada al efecto de ejecución por la sociedad Ganadería empujeca C.A. Y que fue declarada parcialmente con lugar. Pretendo demostrar con ello que no es la vía de amparo el procedimiento idóneo para atacar el acto de ejecución sino la oposición a las ejecuciones forzosas tal y como lo establece nuestra norma de derecho adjetivo. Solicito en consecuencia se declare Improcedente las acciones de amparos intentada en razón de que existían otras razones más expedita para el ejercicio de los derechos de cada uno de los afectados, es todo. Consigno escrito en copias certificadas en 13 folios útiles.
En ese estado los abogados Felicia Escobar Vásquez, Carmen Yubiri Ramírez, Héctor León, Norma Graciela Delgado, abogado Humberto Brito Brito, Neskens Maita La Grave realizaron sus REPLICAS correspondientes y solicitaron a este Tribunal se declare con lugar todos y cada uno de los amparos intentados por todos nosotros y se nos restituya nuestros derechos.
Luego le correspondió realizar la exposición a los Abogados RAFAEL ALVAREZ ALMAO, y FREDDY USECHE, la representación del INTI considera que debe declararse la procedencia del amparo básicamente por las siguientes razones la Usurpación de funciones dado que el Tribunal tomó atribuciones que l corresponde a un órgano administrativo en especifico el INTI, competencia que tiene atribuida por la Ley de Tierras. Segundo el Juez violó la cosa juzgada al excederse en su mandamiento de ejecución de los límites señalados en la sentencia definitiva. Y tercero el Juez de recurrida violó el derecho a la defensa de aquellos particulares que se ven afectados por su mandamiento de ejecución sin un proceso judicial previo donde pudieran alegar en su derecho, es todo. Ratificamos el contenido del escrito presentado en este acto, dicho escrito consta de ocho 08 folios útiles al igual consignando poder que les acredita.
Seguidamente tomó la palabra el abogado RAINER VERGARA, FISCAL 12 del ESTADO LARA En nombre y representación del Ministerio Público, y advierte que en la presente causa se evidencia la vulneración del Principio de Legalidad Competencial por el quebrantamiento del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 156 de la Numeral 23 ejusdem, por haberse el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy sustituido en las competencias del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye al INTI, incidiendo con tal perturbación en el normal desarrollo de la materia agroalimentaria contemplada en el articulo 305 idem. Por lo que se emite opinión favorable a la acción de amparo intentada atendiendo a la ponderación que debe hacerse a los otros distintos remedios judiciales existentes, estimando la presente como la más expedita para resolver la controversia planteada, es todo.
En ese acto, el Tribunal estimó necesario hacer uso del lapso de 48 horas para el análisis de los elementos de convicción y pruebas que fueron consignados por la parte accionada y los terceros intervinientes en esta audiencia constitucional oral y pública y que a continuación inmediata se dictará el dispositivo reservándose los 05 días para su publicación en extenso
Concluidas las exposiciones, replicas y contrarréplicas de las partes, el Juez declaró concluido el acto de Audiencia Constitucional.

Para decidir, este Tribunal pasa a analizar las pruebas que fueron consignadas por cada uno de los interesados en sus respectivos juicios y observa:

Consta en la Causa N° KP02-O-2006-000116, copia certificada del expediente signado con el número 13.333 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy (fs. 10 al 388), en el cual consta las actuaciones de las partes en dicho proceso y específicamente la solicitud que hiciera el ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Figueroa, de la ejecución forzosa de la sentencia y del auto donde ordena dicha ejecución y la adjudicación de los terrenos identificados en los autos y a los ciudadanos que se señalan en la solicitud del ciudadano arriba mencionado. Este Tribunal aprecia dicha copia certificada por ser un documento público, cuyo efecto debe producirse en las causas KP02-O-2006-000133, KP02-O-2006-000119, KP02-O-2006-000120, KP02-O-2006-000134, KP02-O-2006-000153 y KP02-O-2006-000200, por tratarse de que la fundamentación de las diferentes causas o amparos versan sobre la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Referente a la demostración del derecho que asiste a cada una de las partes querellantes, el Tribunal minuciosamente revisó la documentación y considera que la misma está ajustada a derecho porque además no hubo ninguna impugnación sobre dicha documentación ya que la misma en su mayoría corresponde a documentos públicos o copias simples de dichos documentos y al no ser impugnados tiene pleno efecto probatorio.
El artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” (Omissis). Esta norma desde su inicio ha sido realmente polémica sobre todo con respecto a la expresión actuando fuera de su competencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 39 del 25 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“Para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez, de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.”
Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se puede colegir lo siguiente: que el Juez, de quien emano el acto lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En el caso bajo análisis, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, dictó en fecha 27 de marzo del año 2006, auto, el cual es al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano ANDRES RAMON RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 92.203, donde solicita el cumplimiento de la ejecución forzosa, y donde ratifica la solicitud de las medidas cautelares; se acuerda de conformidad lo solicitado; y revisada las actas, se observa que se encuentra vencido el lapso concedido en el auto dictado en fecha 25/11/2005, en el cual se ordenó a la parte perdidosa el cumplimiento voluntario del fallo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decretar la ejecución forzosa dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 09/09/2004, sobre un lote de terrenos cuya medidas, linderos y medidas (sic) consta en el escrito de solicitud, y que se hará efectiva mediante el reparto adjudicación por documento individual de los lotes de terrenos en proporción al número de accionantes y respecto al área total de dicho terreno. Así mismo ordena notificar a los organismos respectivos nombrados en el escrito, como medidita cautelar tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo. Se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución a que se contrae el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y líbrese los oficios correspondientes.”
A continuación dicta un mandamiento de ejecución en donde adjudica a títulos permanentes a diferentes ciudadanos cuya identificación consta en autos, diferentes parcelas cuya descripción o linderos y medidas consta en dicho mandamiento de ejecución.
El dispositivo del fallo cuya ejecución ordenó el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy es del tenor siguiente: …“SE ORDENA AL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL o al INSTITUTO que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, se acometa al procedimiento de adjudicación, conforme lo previsto en el capitulo V contenido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…
Como puede observarse de manera clara y precisa, la sentencia cuya ejecución realizó el Juzgado denunciado no ordenó adjudicación alguna a nadie simplemente instó a acometer que se realizara el procedimiento de adjudicación a aquellas personas que mediante el juicio correspondiente se les adjudicara las tierras por ellos señalados en el procedimiento seguido en primera instancia.
Por otro lado el artículo 119 de la Ley de Tierras vigente, establece en su numeral cuarto que “corresponde al Instituto Nacional de Tierras: 4. conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanentes.”
Es a este Instituto y no a otro, a quien corresponde de manera exclusiva la adjudicación de tierras en Venezuela. Además no puede hacerse una adjudicación de tierras por un simple decreto, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley de tierras, sin cuyo requisito no puede haber adjudicación.
Según la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136 establece “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboran entre sí en la realización de los fines del Estado”. El artículo 137 establece “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Así mismo estatuye el artículo 138 ejusdem que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos”. De donde colegimos que la distribución y funciones públicas son de carácter constitucional y por lo tanto normas supremas del Poder Público.
De tal manera que el legislador agrario quiso que la adjudicación de tierras a campesinos fuera regulada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Si analizamos cuidadosamente las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, incurrió en usurpación de funciones, toda vez que la Ley no le permitía realizar adjudicaciones de tierras y como consecuencia de ello violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que las partes agraviadas no fueron parte en el juicio en donde se determina el derecho de adjudicación a los ciudadanos allí señalados y que la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, recayó sobre parcelas que estaban ocupadas con antelación por los querellantes. Por tal razón este Tribunal considera que dichas acciones de amparo deben prosperar, como así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR las acciones de amparos interpuestas por AGROPECUARIA EL GUAMAL, C.A., y los ciudadanos FILIBERTO MALDERA y GIUSSEPPE MALDERA (Exp. N° KP02-O-2006-000133); SUAD JIHA (Exp. N° KP02-O-2006-000116); AGRICOLA SAN JUAN C.A., INVERSIONES M.T. 84 C.A., ALVARO RAMOS AFONSO, La comunidad sucesoral integrada por MARIA ALONSO DE ALONSO, MARIA ALONSO ALONSO, GLADYS ALONSO ALONSO, ANGEL ALONSO ALONSO y MARIA CRISTINA ALONSO como herederos universales de Ángel Alonso Suero, DESARROLLOS RIO AROA, C.A., GANADERIA PALMA SOLA C.A., y AGROPECUARIA VITULANO C.A., (Exp. N° KP02-O-2006-000119); GANADERIA LA PRADEÑA, C.A., (Exp. N° KP02-O-2006-000120); AGROPECUARIA LORIFER C.A., representada por su Presidente el ciudadano Armando Fernández Maia (Exp. N° KP02-O-2006-000134); AGROPECUARIA MIZACHI, C.A. (Exp. N° KP02-O-2006-000153) y la SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRICOLAS (SEPECA), C.A., (Exp. N° KP02-O-2006-000200). SE ANULA EL AUTO DE FECHA 27 de marzo del año 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se revoca las adjudicaciones de tierras que hiciera prenombrado Juzgado en fecha 27 de marzo del 2006. Ofíciese al Registrados Subalterno a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los casos en los cuales el Tribunal de Primera Instancia ofició ordenando colocar una nota marginal de la adjudicación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 196° y 147°
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
TSG/BEC/lgs.